"EL METAVERSO TRIBUTARIO" (open science)

por PABLO CHICO DE LA CÁMARA


CLAVES PARA OBTENER UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR CON OCASIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA    PLUSVALÍA MUNICIPAL

 


Pablo Chico de la Cámara
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

 


 


Tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC. 182/2021) que  ha declarado incompatible con el principio de no confiscatoriedad (art. 31 CE) la fórmula de cálculo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido más comúnmente como “plusvalía municipal”) pero veta con carácter general la posibilidad de devolución de las cuotas pagadas al limitar los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad por preservar la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales (art. 142 CE), se abre una oportunidad (a modo de “última llamada”) de que pueda solicitarse el reembolso del impuesto pagado a través de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en base al proverbio abulense de que “donde una puerta se cierra, hay siempre otra que se abre…”.
Ahora bien, dicha solicitud no resultará tarea fácil conforme a los requisitos que han de concurrir de acuerdo a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la interpretación que ha ido perfilando durante estos años la doctrina del Tribunal Supremo, al exigirse un daño antijurídico efectivo, individualizable, evaluable económicamente, y una sentencia desestimatoria invocándose el motivo de inconstitucionalidad.
En primer lugar, el administrado en su demanda tendrá que acreditar que ha sufrido un daño antijurídico efectivo, debiendo alegar que el legislador desde el año 2017 (SSTC 26, 37, 48 y 59/2017), ya era consciente de que la fórmula de cálculo para determinar el importe a pagar del impuesto resultaba contrario a Nuestra Carta Magna, manteniéndose cómodamente en esa pasividad mientras los administrados seguían avocados a pagar, y en su caso, recurrir una normativa que tenía visos de inconstitucionalidad.
Así mismo, el perjudicado tendrá que acreditar la existencia de un daño individualizable aportando por cualquier medio de prueba válido en Derecho (escrituras públicas, informes periciales, ó cualquier otro) que la transmisión del inmueble le ha generado un “decremento de patrimonio” (STC 59/2017); ó un “incremento” inferior a la propia cuota pagada del impuesto (SSTC 126/2019 y 182/2021).
En tercer lugar, habrá de aportarse el perjuicio evaluable económicamente que coincidirá con el importe del impuesto pagado indebidamente junto con la reclamación de los intereses legales (art. 34.3  Ley 41/2015).
Por último, habrá de alegarse una relación de causa -efecto entre la actuación negligente y el daño producido que tendrá que justificarse a través de la oposición del administrado recurriendo judicialmente dicha norma. Por el contrario, aquellos que se aquietaron y no recurrieron; los que sí impugnaron pero solo en vía administrativa; o por último, los que asumieron los costes de recurrir también en vía jurisdiccional pero no llegaron a invocar su inconstitucionalidad, solo a priori les quedará una victoria “moral” parcial, porque la jurídica podría darse al traste, perdiendo el reconocimiento a una indemnización por esta vía si se hace una interpretación ad pedem litterae de dicha normativa al exigir el art. 32.4 de la Ley 40/2015, una sentencia  firme desestimatoria del administrado en la que hubiera invocado su inconstitucionalidad. Así que tal como está diseñada dicha acción por la normativa administrativa y las restricciones que realizan los Tribunales para su concesión pueden convertir esta situación en una causa propia de los que suelen invocar en sus plegarias a San Judas Tadeo.
Precisamente, el Pleno del Tribunal Supremo tendrá que pronunciarse próximamente sobre si para poder exigir una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador tiene que mantenerse un recurso ordinario todavía “vivo” (ATS. de 12 de febrero de 2020); o bien, si tiene legitimación activa aquel administrado que sin embargo, no ha llegado nunca a impugnar ni directa ni indirectamente la disposición de carácter general, ni los actos aplicativos de la misma (ATS. de 25 de noviembre de 2021).
En conclusión, un sinfín de dificultades por lo que no resultará extraño que muchos de los transmitentes de inmuebles que a regañadientes liquidaron el impuesto por miedo a males mayores, desistan de emprender esta carrera de obstáculos haciendo suyas la máxima de Heráclito, de que “hay que excavar demasiada tierra para encontrar un poco de oro”…